El Defensor del Pueblo ha irrumpido súbitamente en los procesos judiciales abiertos por la aplicación de la llamada «ley de nietos» con un extravagante -y de dudosa legalidad- recurso de amparo, que incluye una aún más extravagante petición de «medidas cautelarísimas» contra la suspensión, acordada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de los efectos electorales de decenas de miles de nacionalizaciones. El recurso no respeta la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, cuyo artículo 17 Dos dice: «El Defensor del Pueblo no entrará en el examen individual de aquellas quejas sobre las que esté pendiente resolución judicial y lo suspenderá si, iniciada su actuación, se interpusiere por persona interesada demanda o recurso ante las Tribunales ordinarios o el Tribunal Constitucional». Los supuestos nacionalizados están aún en plazo para personarse ante el Tribunal Supremo y defender sus derechos. Por esto mismo, el Defensor del Pueblo defiende «hacer uso de su legitimación no para suplir o coadyuvar lo que los restantes sujetos legitimados pueden llevar a cabo (…)» (Informe Anual 2021, Anexo D.5, p. 246).También es contrario a la práctica y a los criterios de la institución. Desde su puesta en funcionamiento, y según los datos de sus informes anuales, el Defensor del Pueblo solo ha interpuesto once recursos de amparo, el último de ellos en 2015, que fue inadmitido de plano por el Tribunal Constitucional (TC). Su legitimación para interponer estas demandas de protección constitucional se encuentra en el artículo 161.1 b) de la Constitución, precepto que concede la misma legitimación al Ministerio Fiscal, dato este al que me referiré más adelante. Desde 2012 hasta 2025, el Defensor del Pueblo, s. e. u o., ha recibido 234 peticiones de interposición de recurso de amparo, de las que solo atendió una, en 2015, con el resultado ya comentado.Por tanto, en la actividad del Defensor del Pueblo, la interposición de recursos de amparo es absolutamente residual. Y lo es por las razones que se explican en sus informes anuales, que insisten en que la legitimación preferente para acudir en amparo al TC corresponde al ciudadano que ha sido parte en un proceso judicial finalizado por resolución firme, contra la que, como regla general, debe promover un incidente de nulidad; incidente para el que el Defensor del Pueblo no está legitimado (Informe Anual 2012, Anexo E.5, p. 206). El Defensor del Pueblo no pide amparo a favor de personas perfectamente identificadas cuyos derechos concretos hayan sido vulnerados por resoluciones firmes. Tampoco ha esperado al agotamiento de la vía judicial, presupuesto inexcusable para que el recurso de amparo no sea extemporáneo. No asume intereses de ciudadanos que estén personados en los procedimientos, de manera que anticipa una defensa que solo a estos corresponderá si comparecen ante el Tribunal Supremo. De hecho, la información disponible permite saber que la iniciativa del Defensor del Pueblo está animada por el Consejo General de la Ciudadanía Española en el Exterior, descrito en su página web como «un órgano de carácter consultivo y asesor, adscrito a la Secretaría de Estado de Migraciones por el Real Decreto 497/2020, de 28 de abril, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones». Por un lado, parece que el Gobierno ha elegido este alambicado camino para soslayar la decisión del Abogado del Estado -su representante- de no acudir al TC. Por otro, no puede ser más evidente la concertación entre el Gobierno y el Defensor del Pueblo, cuya razón de ser constitucional no es actuar como sucedáneo de la Abogacía del Estado, ni como muleta del Poder Ejecutivo, sino como fiscalizador de su actividad administrativa.La posición del Ministerio Fiscal ante el Tribunal Supremo por la «ley de Nietos» merece un apunte comparativo con la decisión del Defensor del Pueblo, porque la Fiscalía, personada ante la Sala Tercera, no recurrió el auto de medidas cautelares de este tribunal, ni el auto que hace pocos días las confirmó. Desmerece la iniciativa del Defensor del Pueblo que otro órgano constitucional, como el Ministerio Público (artículo 124 de la Constitución), personado en el procedimiento y con el mismo nivel de legitimación para recurrir en amparo, no haya hecho uso de esta facultad, decisión tomada con buen criterio, sin duda, porque tendrán que ser los concretos ciudadanos afectados por las medidas cautelares quienes, una vez personados, defiendan sus derechos fundamentales.La pregunta final es qué hará el TC. Sin legitimación en el caso, sin ciudadanos identificados y perjudicados y sin agotamiento previo de la vía judicial, las medidas cautelarísimas pedidas por el Defensor del Pueblo y su recurso de amparo deberían de ser inadmitidos de plano. Pero una cosa es la normalidad del principio de legalidad y otra, la bien acreditada capacidad creativa de la mayoría del TC. El Defensor del Pueblo ha irrumpido súbitamente en los procesos judiciales abiertos por la aplicación de la llamada «ley de nietos» con un extravagante -y de dudosa legalidad- recurso de amparo, que incluye una aún más extravagante petición de «medidas cautelarísimas» contra la suspensión, acordada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de los efectos electorales de decenas de miles de nacionalizaciones. El recurso no respeta la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, cuyo artículo 17 Dos dice: «El Defensor del Pueblo no entrará en el examen individual de aquellas quejas sobre las que esté pendiente resolución judicial y lo suspenderá si, iniciada su actuación, se interpusiere por persona interesada demanda o recurso ante las Tribunales ordinarios o el Tribunal Constitucional». Los supuestos nacionalizados están aún en plazo para personarse ante el Tribunal Supremo y defender sus derechos. Por esto mismo, el Defensor del Pueblo defiende «hacer uso de su legitimación no para suplir o coadyuvar lo que los restantes sujetos legitimados pueden llevar a cabo (…)» (Informe Anual 2021, Anexo D.5, p. 246).También es contrario a la práctica y a los criterios de la institución. Desde su puesta en funcionamiento, y según los datos de sus informes anuales, el Defensor del Pueblo solo ha interpuesto once recursos de amparo, el último de ellos en 2015, que fue inadmitido de plano por el Tribunal Constitucional (TC). Su legitimación para interponer estas demandas de protección constitucional se encuentra en el artículo 161.1 b) de la Constitución, precepto que concede la misma legitimación al Ministerio Fiscal, dato este al que me referiré más adelante. Desde 2012 hasta 2025, el Defensor del Pueblo, s. e. u o., ha recibido 234 peticiones de interposición de recurso de amparo, de las que solo atendió una, en 2015, con el resultado ya comentado.Por tanto, en la actividad del Defensor del Pueblo, la interposición de recursos de amparo es absolutamente residual. Y lo es por las razones que se explican en sus informes anuales, que insisten en que la legitimación preferente para acudir en amparo al TC corresponde al ciudadano que ha sido parte en un proceso judicial finalizado por resolución firme, contra la que, como regla general, debe promover un incidente de nulidad; incidente para el que el Defensor del Pueblo no está legitimado (Informe Anual 2012, Anexo E.5, p. 206). El Defensor del Pueblo no pide amparo a favor de personas perfectamente identificadas cuyos derechos concretos hayan sido vulnerados por resoluciones firmes. Tampoco ha esperado al agotamiento de la vía judicial, presupuesto inexcusable para que el recurso de amparo no sea extemporáneo. No asume intereses de ciudadanos que estén personados en los procedimientos, de manera que anticipa una defensa que solo a estos corresponderá si comparecen ante el Tribunal Supremo. De hecho, la información disponible permite saber que la iniciativa del Defensor del Pueblo está animada por el Consejo General de la Ciudadanía Española en el Exterior, descrito en su página web como «un órgano de carácter consultivo y asesor, adscrito a la Secretaría de Estado de Migraciones por el Real Decreto 497/2020, de 28 de abril, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones». Por un lado, parece que el Gobierno ha elegido este alambicado camino para soslayar la decisión del Abogado del Estado -su representante- de no acudir al TC. Por otro, no puede ser más evidente la concertación entre el Gobierno y el Defensor del Pueblo, cuya razón de ser constitucional no es actuar como sucedáneo de la Abogacía del Estado, ni como muleta del Poder Ejecutivo, sino como fiscalizador de su actividad administrativa.La posición del Ministerio Fiscal ante el Tribunal Supremo por la «ley de Nietos» merece un apunte comparativo con la decisión del Defensor del Pueblo, porque la Fiscalía, personada ante la Sala Tercera, no recurrió el auto de medidas cautelares de este tribunal, ni el auto que hace pocos días las confirmó. Desmerece la iniciativa del Defensor del Pueblo que otro órgano constitucional, como el Ministerio Público (artículo 124 de la Constitución), personado en el procedimiento y con el mismo nivel de legitimación para recurrir en amparo, no haya hecho uso de esta facultad, decisión tomada con buen criterio, sin duda, porque tendrán que ser los concretos ciudadanos afectados por las medidas cautelares quienes, una vez personados, defiendan sus derechos fundamentales.La pregunta final es qué hará el TC. Sin legitimación en el caso, sin ciudadanos identificados y perjudicados y sin agotamiento previo de la vía judicial, las medidas cautelarísimas pedidas por el Defensor del Pueblo y su recurso de amparo deberían de ser inadmitidos de plano. Pero una cosa es la normalidad del principio de legalidad y otra, la bien acreditada capacidad creativa de la mayoría del TC.
El Defensor del Pueblo ha irrumpido súbitamente en los procesos judiciales abiertos por la aplicación de la llamada «ley de nietos» con un extravagante -y de dudosa legalidad- recurso de amparo, que incluye una aún más extravagante petición de «medidas cautelarísimas» contra la suspensión, acordada … por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de los efectos electorales de decenas de miles de nacionalizaciones. El recurso no respeta la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, cuyo artículo 17 Dos dice: «El Defensor del Pueblo no entrará en el examen individual de aquellas quejas sobre las que esté pendiente resolución judicial y lo suspenderá si, iniciada su actuación, se interpusiere por persona interesada demanda o recurso ante las Tribunales ordinarios o el Tribunal Constitucional». Los supuestos nacionalizados están aún en plazo para personarse ante el Tribunal Supremo y defender sus derechos. Por esto mismo, el Defensor del Pueblo defiende «hacer uso de su legitimación no para suplir o coadyuvar lo que los restantes sujetos legitimados pueden llevar a cabo (…)» (Informe Anual 2021, Anexo D.5, p. 246).
También es contrario a la práctica y a los criterios de la institución. Desde su puesta en funcionamiento, y según los datos de sus informes anuales, el Defensor del Pueblo solo ha interpuesto once recursos de amparo, el último de ellos en 2015, que fue inadmitido de plano por el Tribunal Constitucional (TC). Su legitimación para interponer estas demandas de protección constitucional se encuentra en el artículo 161.1 b) de la Constitución, precepto que concede la misma legitimación al Ministerio Fiscal, dato este al que me referiré más adelante. Desde 2012 hasta 2025, el Defensor del Pueblo, s. e. u o., ha recibido 234 peticiones de interposición de recurso de amparo, de las que solo atendió una, en 2015, con el resultado ya comentado.
Por tanto, en la actividad del Defensor del Pueblo, la interposición de recursos de amparo es absolutamente residual. Y lo es por las razones que se explican en sus informes anuales, que insisten en que la legitimación preferente para acudir en amparo al TC corresponde al ciudadano que ha sido parte en un proceso judicial finalizado por resolución firme, contra la que, como regla general, debe promover un incidente de nulidad; incidente para el que el Defensor del Pueblo no está legitimado (Informe Anual 2012, Anexo E.5, p. 206).
El Defensor del Pueblo no pide amparo a favor de personas perfectamente identificadas cuyos derechos concretos hayan sido vulnerados por resoluciones firmes. Tampoco ha esperado al agotamiento de la vía judicial, presupuesto inexcusable para que el recurso de amparo no sea extemporáneo. No asume intereses de ciudadanos que estén personados en los procedimientos, de manera que anticipa una defensa que solo a estos corresponderá si comparecen ante el Tribunal Supremo. De hecho, la información disponible permite saber que la iniciativa del Defensor del Pueblo está animada por el Consejo General de la Ciudadanía Española en el Exterior, descrito en su página web como «un órgano de carácter consultivo y asesor, adscrito a la Secretaría de Estado de Migraciones por el Real Decreto 497/2020, de 28 de abril, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones». Por un lado, parece que el Gobierno ha elegido este alambicado camino para soslayar la decisión del Abogado del Estado -su representante- de no acudir al TC. Por otro, no puede ser más evidente la concertación entre el Gobierno y el Defensor del Pueblo, cuya razón de ser constitucional no es actuar como sucedáneo de la Abogacía del Estado, ni como muleta del Poder Ejecutivo, sino como fiscalizador de su actividad administrativa.
La posición del Ministerio Fiscal ante el Tribunal Supremo por la «ley de Nietos» merece un apunte comparativo con la decisión del Defensor del Pueblo, porque la Fiscalía, personada ante la Sala Tercera, no recurrió el auto de medidas cautelares de este tribunal, ni el auto que hace pocos días las confirmó. Desmerece la iniciativa del Defensor del Pueblo que otro órgano constitucional, como el Ministerio Público (artículo 124 de la Constitución), personado en el procedimiento y con el mismo nivel de legitimación para recurrir en amparo, no haya hecho uso de esta facultad, decisión tomada con buen criterio, sin duda, porque tendrán que ser los concretos ciudadanos afectados por las medidas cautelares quienes, una vez personados, defiendan sus derechos fundamentales.
La pregunta final es qué hará el TC. Sin legitimación en el caso, sin ciudadanos identificados y perjudicados y sin agotamiento previo de la vía judicial, las medidas cautelarísimas pedidas por el Defensor del Pueblo y su recurso de amparo deberían de ser inadmitidos de plano. Pero una cosa es la normalidad del principio de legalidad y otra, la bien acreditada capacidad creativa de la mayoría del TC.
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